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A. 198/25
Auto26 de febrero de 2025

Sentencia A. 198/25

Corte Constitucional·26 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A198-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-198/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 198 de 2025

 

Referencia: ICC-4878

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela. El 30 de octubre de 2024, José Elías Pedriza Bonilla, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra los establecimientos de Sanidad Militar de Tame, La Macarena, Ibagué y Bogotá, y el Hospital Especial de Cubara, Boyacá[1], con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Adujo que formuló una solicitud el 25 de septiembre de 2024[2], en la que pidió a las accionadas (i) allegar a la “dirección de notificaciones del apoderado” copia de la historia clínica que repose en sus archivos en formato físico y (ii) allegar a la “dirección de notificaciones del apoderado” copia de la historia clínica que repose en sus archivos, en formato digital en el software Infosol. En la solicitud señaló como lugar de notificación una dirección física en la ciudad de Neiva y un correo electrónico: contacto@romuloyremo.com

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. En auto del 30 de octubre de 2024[3], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva se abstuvo de asumir la competencia para tramitar la tutela, y remitió el expediente por competencia a los juzgados del circuito de Tame, La Macarena, Ibagué[4] y Bogotá. Expuso que, de conformidad con el escrito de tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en diferentes municipios, pero ninguno de ellos pertenece al departamento del Huila. En consecuencia, concluyó que no era competente territorialmente para conocer de la acción, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

 

3.                 Realizado un nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, el cual, mediante auto del 20 de noviembre de 2024[5], decidió remitir la demanda de tutela a los juzgados del circuito de Villavicencio, por considerar que eran los competentes para darles trámite, sin ahondar en más razones.

 

4.                  Finalmente, al recibir la tutela el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante auto del 25 de noviembre de 2024[6], reprochó el trámite dado a la acción de tutela. Consideró que la autoridad de La Macarena no motivó su decisión y que, en caso de no compartir la decisión del juzgado administrativo, debió remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto.

 

5.                 No obstante, con la finalidad de dar prelación a la protección sustancial de los derechos fundamentales, revisó su competencia para conocer del asunto. Así, al considerar los lugares de ocurrencia de la presunta vulneración y de los efectos de la misma, estimó que tanto el juzgado de La Macarena como el de Neiva eran competentes para conocer la demanda. Por lo cual, en virtud del factor a prevención, concluyó que la competencia era del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva. No obstante, como esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia, consideró necesario remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto[7].

 

6.                 Decisión de la Sala Plena Corte Suprema de Justicia. El 4 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia decidió no dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Su decisión se fundamentó en que el conflicto fue suscitado entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo que debe ser resuelto por la Corte Constitucional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

7.                 En sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025, fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y este ingresó al despacho ese mismo día.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos.

 

9.                 De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, aunque existe una decisión de no asumir el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, el mismo no planteó razones expresas sobre un conflicto de competencia. Por su parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio planteó el conflicto con el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva, los cuales no tienen una autoridad superior dispuesta para resolver dicha controversia. Por ello, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir la competencia para dirimir el conflicto.

 

10.             Factores de competencia en materia de tutela[8]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y el 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[11].

 

11.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[13]. En efecto, la Corte Constitucional ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

12.             Además de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes por el factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la liberad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

13.             En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio adujeron razones de índole territorial para argumentar su falta de competencia.

 

14.             El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela. Para sustentar lo anterior, se encuentra que la petición fue dirigida a autoridades de Tame, La Macarena, Ibagué y Bogotá, lo que significa que en esos lugares ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues allí es donde debía proporcionarse la información solicitada a cada una de las entidades accionadas. No obstante, para efectos de definir la competencia, no se advierte que se haya exigido respuesta a autoridades de la ciudad de Villavicencio, ni del municipio de Neiva.

 

15.             Ahora, en cuanto a los efectos de esta, de la lectura de la petición presentada ante distintas autoridades, se advierte que el accionante solicitó expresamente allegar a la “dirección de notificaciones del apoderado” los documentos solicitados. La dirección de notificaciones proporcionada se encuentra ubicada en la ciudad de Neiva, lo cual significa que hasta dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneración y que fue esa autoridad ante la cual se radicó la demanda correspondiente. En tal virtud, por cuanto el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva es una de las autoridades en conflicto, se le asignará la competencia atendiendo a que con esta valoración se puede definir el factor territorial.

 

16.             Igualmente, la Sala reprocha la actuación adoptada por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que envió la acción de tutela a los juzgados del circuito de Tame, La Macarena, Ibagué y Bogotá. A raíz de la remisión de la tutela a varios despachos judiciales la Sala Plena ya dirimió un conflicto entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué[15]. En esa providencia, la Corte dispuso el envío de la tutela al Juzgado 005 Administrativo de Neiva, teniendo en cuenta que esa autoridad efectuó una interpretación errada del factor de competencia territorial. Por lo cual, siguiendo con la determinación adoptada se enviará esta copia de la tutela al juzgado administrativo.

 

17.              Como se ve, esa actuación generó una multiplicidad de radicados respecto de una misma acción de tutela, lo que está implicando a que sobre el mismo asunto se presenten varios conflictos o decisiones. Hasta el momento, la Corte solo tiene conocimiento de dos conflictos generados por la remisión de la tutela a las oficinas de reparto de Ibagué y La Macarena. Por lo anterior, se le advertirá a ese despacho judicial para que, en lo sucesivo, al considerar que existen varios jueces competentes para tramitar una demanda de tutela, la envíe al que estime competente y se abstenga de remitirla a múltiples oficinas de reparto.

 

18.             De otra parte, en relación con lo dicho por el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Corte Constitucional considera que debe reprocharse la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, pues esta autoridad no motivó, con base en el factor territorial de competencia, la remisión del asunto a los juzgados del circuito de Villavicencio.

 

19.             Conclusión. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela referenciada. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente comunique la presente providencia a la parte accionante, tramite de manera inmediata el proceso y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, (iii) se le advertirá al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva para que en lo sucesivo, al considerar que existen múltiples jueces competentes para tramitar una tutela, lo envíe al que estime competente y se abstenga de enviarlo a múltiples oficinas de reparto, y (iv) se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena para que, en adelante, cuando se abstenga de asumir competencia en un trámite de tutela, fundamente su decisión con base en razones suficientes que demuestren la no satisfacción de los factores de competencia determinados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada José Elías Pedriza Bonilla contra los establecimientos de Sanidad Militar de Tame, La Macarena, Ibagué y Bogotá y el Hospital Especial de Cubara, Boyacá.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4878 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva para que en lo sucesivo, al considerar que existen múltiples jueces competentes para tramitar una tutela, lo envíe al que estime competente y se abstenga de enviarlo a múltiples oficinas de reparto.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena para que, en adelante, cuando se abstenga de asumir competencia en el trámite de acciones de tutela, fundamente su decisión con base en razones suficientes que demuestren la no satisfacción de los factores de competencia determinados por la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena y al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “11001023000020240158100-0010Demanda.pdf”

[2] En la solicitud señaló como lugar de notificación una dirección física en la ciudad de Neiva y un correo electrónico: contacto@romuloyremo.com

[3] Expediente digital. Archivo “11001023000020240158100-0002Auto (1).pdf”.

[4] A raíz del envío a la oficina de reparto de Ibagué se suscitó un conflicto entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima). Este conflicto fue resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 2027 de 2024. En este, se decidió enviar el asunto al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila).

[5][5] Expediente digital. Archivo ”002AutoIrdenaRemitirExpediente.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “11001023000020240158100-0007Auto.pdf”.

[7] Id. Folios 5 y 6.

[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[11]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[12] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[13] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[14] Auto 489 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.

[15] Por medio de Auto 2027 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.